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Carlos Hugo Zamarrón Romero

Entiéndase por religión… Sobre la concepción de lo religioso en el derecho y su impacto en la políti



Bien podría decirse que una de las características fácticas y legales del sistema político mexicano es la idea, casi dogmática, de la separación entre la iglesia (o, mejor dicho, de la religión) y el Estado. Este principio es de larga data y constituye un legado de la victoria liberal mexicana decimonónica en la reinstauración de la República por encima del meteórico Segundo Imperio Mexicano.


La historia política y legal del país, desde la segunda mitad del siglo XIX, ha tocado este principio de separación religión - Estado en varias ocasiones, por ejemplo, en la transferencia del precepto de laicidad del Estado del texto constitucional de 1857 al de 1917, la Guerra Cristera, la suspensión y posterior restauración de las relaciones de México con la Santa Sede, e incluso el episodio de la transición democrática del 2000, en la que el presidente electo de aquél entonces tomaba posesión del cargo en el Congreso de la Unión con un crucifijo en mano. Estos hechos fueron controvertidos en su momento y hasta la fecha algunos evocan en él un debate sobre la posible “señal de alarma” sobre los riesgos políticos de la inobservancia de la ley en torno a las expresiones religiosas entremezcladas con los actos públicos en su amplio sentido.


Al listado anterior puede sumarse la incipiente participación de grupos religiosos en actividades del quehacer cotidiano del gobierno mexico en lo que va de esta administración (2018 – 2024), tal como la difusión de la agenda de educación cívica a través de estas organizaciones mediante las llamadas “cartillas morales”. Los hacedores de política pública en la materia han defendido que los actos de colaboración, tal como el ya referido, no constituyen hechos contrarios al espíritu del principio de separación de la religión y el Estado y, por lo tanto, la laicidad se mantiene intacta.


Ante tal escenario, el propósito de este ensayo es explorar la concepción de lo “religioso” en el derecho positivo mexicano y sus repercusiones en la actuación política del Estado. Es decir, el objetivo que persiguen estas líneas es ponderar en qué medida la literalidad de la norma contribuye al funcionamiento del Estado mexicano en materia de laicidad y las implicaciones que esto tiene para calificar el actual de las autoridades en términos de su relación con las expresiones de fe en el quehacer público.


Sobre lo religioso en la literalidad legal ¿suficiencia?


Entre las leyes mexicanas existen disposiciones que señalan el marco en que se desenvuelven las relaciones del Estado mexicano con la religión, ya sea con las personas físicas o bien con personas morales, es decir las diversas confesiones organizadas que desarrollan públicamente su culto dentro del territorio nacional. Ineludiblemente, este marco jurídico se desprende del texto constitucional vigente, que en 1992 atraviesa una serie de reformas a sus artículos 3°, 5°, 24, 27 y 130 que replanteaban las relaciones del Estado con la religión, tanto en la profesión individualizada de la misma, así como la expresión colectiva e institucionalizada.


La literatura jurídica señala al respecto que la reforma del 92 materializó en México la rama del Derecho Eclesiástico, que puede definirse como “el conjunto de normas de precedencia estatal unilaterales o acordadas con las confesiones religiosas, relativas al hecho social religioso, en cuanto civilmente relevante, principalmente mediante la protección de la libertad religiosa” (Flores Mendoza, 2006). No obstante, debe advertirse que, stricto sensu, las reformas constitucionales y el aparato conceptual del derecho eclesiástico no señalan lo que debe entenderse por religión o laicidad, luego entonces ¿bajo qué términos debe el Estado mexicano conducirse respecto a la religión?


La Constitución señala en sus artículos 1°y 3° disposiciones relativas al principio de igualdad y no discriminación, garantizando en ambos casos que los individuos tendrán todos los derechos (como el de educación contenido en artículo tercero constitucional) sin importar la religión que profesen, lo que constituye un primer conjunto de prerrogativas que bien podrían definirse como de igualdad religiosa ante la ley. Por otro lado, el segundo tipo de estos derechos es el de la libertad religiosa que se consagra en el artículo 24 constitucional, el cual señala que toda persona tiene derecho a profesar la religión de su agrado.


En un tercer tipo de derechos eclesiásticos se ubica el de la separación de Estado e Iglesia, contenido en el artículo 130 constitucional, aunque otras disposiciones aparecen dispersas en la Constitución. Fundamentalmente estas normas señalan los límites de la participación política de los cuerpos religiosos en el ejercicio de cargos públicos, radiodifusión, educación y participación política, pero así mismo garantiza a las agrupaciones religiosas la no intervención del Estado en sus asuntos confesionales, así como el derecho de existir sin temor a ser prohibidas o menoscabadas por legislación alguna.


No obstante, ninguna de estas tres aristas del derecho eclesiástico mexicano señala puntualmente lo que se entenderá por religioso, y la interpretación ad contrario sensu, es decir definir lo relativo a la religión a través de su contraposición con la noción de laicidad, no arroja mejores resultados. Esta situación de la carencia de una literalidad sobre lo que debe entenderse por religioso o laico no se resuelve tampoco en la legislación secundaria, como por ejemplo en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y su Reglamento, cuyas disposiciones fallan en indicar lo que se entiende por tales conceptos y se limita a señalar in extenso las garantías que se otorgan sobre los 3 grupos de derecho eclesiástico.


Definir la religión fuera de la ley ¿viable por consenso?


Antes de encontrar la definición jurídica de lo religioso y a efecto de entender el papel de este fenómeno en su relación con el Estado y su orden jurídico, es necesario tener una acepción del término a manera de criterio orientador de lo que se esperaría encontrar en el texto de la norma que dispone en materia religiosa. En este sentido, resulta útil la aportación del Diccionario de la Lengua Española, que define la religión como “el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto”. En un sentido muy elemental, lo religioso entonces es aquello que incumbe, que está repleto de, o que está relacionado a la religión.


El doctor Jorge Adame Goddard señala que la legislación mexicana en efecto aporta elementos suficientes para definir lo que atañe a la religión y lo hace en un similar al de la definición ofrecida por la Real Academia Española. Para este académico lo religioso es aquello que “tiene que ver con el acto intelectual de creer, pero también y necesariamente con la práctica de “actos de culto” (Adame Goddard, 2008), todo esto evidentemente dentro de lo público, es decir del aspecto observable de la conducta. No obstante, la literatura especializada en estudios religiosos converge en la idea de que la religión es un término difícilmente irreductible y, por lo tanto, definir lo religioso a partir de lo procedimental, es decir a partir de un acto de culto, es un ejercicio parcial, tanto como lo sería definir lo religioso como todo aquello que consiste en “creer en Dios”.


El maestro Austin Cline (2019) propone que la religión no se define exclusivamente por el carácter subjetivo (el hecho de creer) ni por el carácter funcional (el sentido procedimental del culto), sino que cualquier sistema de creencias se acerca a lo religioso por una serie de características, a saber:

  • La creencia en algo sagrado (por ejemplo, dioses o seres sobrenatural).

  • Una distinción entre lugares y objetos sagrados.

  • Actos rituales en torno a los lugares y objetos considerados como sagrados.

  • Un código de conducta moral al cual se le adjudica una base sagrada o sobrenatural.

  • Sentimientos religiosos característicos que tienden a ser exaltados cuando se está en contacto con los espacios u objetos rituales o dentro de una práctica ritual en torno a estos.

  • Formas de comunicación con lo sobrenatural (orar, por ejemplo).

  • Una cosmogonía del mundo en su conjunto y el lugar del individuo dentro del mundo, asumiendo un propósito específico.

  • Cierto grado de organización de la vida cotidiana en torno al lugar del individuo en el mundo.

  • La existencia de lazos sociales que se derivan de la organización de la vida (por ejemplo, las jerarquías de los ministros, los roles de servicios espirituales, entre otros.)

Luego entonces lo religioso no es algo absoluto, sino relativo y se antoja más como un gradiente que una definición estricta, en los términos propuestos por Cline (2019). En este sentido, el historiador de las religiones Jonathan Z. Smith afirma que “[…]la religión es meramente una creación de los académicos en su estudio. Es una creación para los fines analíticos de los académicos que se da a través de sus actos imaginativos de comparación y generalización. La religión no existe más allá de la academia.”,[1] lo cual no debe interpretarse como una negación de la relevancia de lo religioso y por ende una suerte de argumento para invalidar cualquier esfuerzo de regulación de este fenómeno, sino como una advertencia del carácter profundamente dependiente de la religión de un contexto social específico, comúnmente el del mundo occidental judeocristiano.


Conclusiones


Entonces, ¿es suficiente la definición, en un sentido del lenguaje especializado, para definir en el carácter jurídico de lo religioso? Para algunos juristas la respuesta resulta afirmativa en tanto se considera que el lenguaje es “el lugar filosófico”, (Botero Bernal, 2015) es decir aquel que determina el alcance práctico de lo escrito en la norma, es decir que concentra la connotación de lo natural desde la posición máxima de jerarquía la voluntad del imperio del Estado y del Derecho para prescribir o proscribir.


Es prudente recalcar que la definición de lo religioso en la norma mexicana está ausente en tanto no hay referencia textual de lo que debe entenderse por religión. Lo que está implícito son las garantías que el Estado ofrece al establecer los tres grupos o categorías de derecho eclesiástico (igualdad religiosa ante la ley, libertad religiosa y separación de Estado e Iglesia). Estos derechos, si bien amparan al individuo ante la imposición directa del Estado de un cuerpo de creencias religiosas, o la vulneración a las propias, no alcanza a delimitar por completo el terreno en que las instituciones estatales actúan de manera laica.


Si bien al Estado no le corresponde definir lo que el individuo en su interioridad cree (dioses, espíritus o seres sobrenaturales), la ausencia de una disposición de lo que normativamente debe entenderse por religioso puede vulnerar el principio de certeza jurídica, toda vez que no se cuenta con un elemento claro para calificar el actuar de las instituciones en el gradiente de lo que atañe a la religión.


¿Cómo podemos, desde lo legal, decir que se ajusta a la laicidad que un gobierno autorice el uso de espacios culturales públicos para la celebración de la vida y obra de un ministro religioso a través de una ópera que exalta los sentimientos religiosos propios de un sistema específico de creencias y hace apología de la cosmovisión y los valores de una comunidad ligada por el mismo entramado de convicciones?[2]


La ausencia de la textualidad sobre lo que es religioso permite que la actuación de las autoridades en materia de laicidad escape al control tanto de las instituciones que funcionan como supervisoras y contrapesos, pero también del escrutinio ciudadano toda vez que es posible rebatir cualquier calificación negativa en la materia argumentando que, por ejemplo, no hay religiosidad procedimental en tal hecho y por lo tanto el Estado actuó separado a la promoción de una religión. En este sentido, es necesario apuntalar el aparato jurídico eclesiástico en México y dotar de certeza jurídica a través de los elementos del gradiente que define lo religioso.

 

[1] Jonathan Z. Smith citado por Cline.

[2] Referencia al evento de Ópera “El guardián del Espejo”, obra dedicada al líder del grupo religioso conocido como la Luz del Mundo, celebrada en 2019.

Referencias consultadas

Adame Goddard, J. (2008). Estudios sobre política y religión. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM.

Botero Bernal, A. (2015). El Positivismo Jurídico en la Historia: Las Escuelas del Positivismo Jurídico en el siglo XIX y primera mitad del siglo XX. En A. Núñez (Ed.), Enciclopedia de Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM (Vol. 1: 63-170).

Cline, A. (2019). What Is Religion?...and the Problem of Defining Religion. Recuperado 19 de febrero de 2020 de: https://www.learnreligions.com/what-is-religion-250672.

Flores Mendoza, R. (2006). Apuntes de derecho eclesiástico mexicano. México: Porrúa – Cámara de Diputados.

 

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